DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIGITALES

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Dentro del ámbito del derecho de supresión o su perspectiva como  derecho al olvido ha logrado desentrañarse una especie en el artículo 86 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, relativo al derecho a la actualización en medios de comunicación digitales, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.

En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior”.

De esta manera, a semejanza del derecho de rectificación en internet, entendido en México como el derecho de réplica (el cual conforme a la ley reglamentaria no distingue el medio en el cual se produce la comunicación, aunque tampoco cuenta con un alcance definido de manera expresa en dicho ordenamiento como para incluir al ciberespacio), se brinda la oportunidad de que una persona que se vea afectada con una publicación, tenga el derecho de que se inserte una leyenda en la que se aclare o actualice la información sobre el particular.

Desde una perspectiva particular, esta hipótesis fue la que causó una reflexión sustantiva en torno a la información relativa de las personas que queda públicamente visible en internet (ya que el almacenamiento y procesamiento de datos merece una reflexión distinta), como parte de un efecto secundario de la memoria y el almacenamiento de la información, que contrasta con la temporalidad que requieren las informaciones conforme al impacto que la vida de las personas tiene en las demás y que accidentalmente ha quedado registrado de manera perenne con motivo de su inserción en un medio digital.

Así, tal como sucedió con la sentencia  Costeja y el conflicto inicial de un incidente de cuentas, el derecho de actualización en medios de comunicación digitales en principio parecería aportar una respuesta ágil a dicha problemática en congruencia con la naturaleza de la afectación causada, resulta cuestionable las características del procedimiento para instrumentación de dicha medida, así como la eficacia de las acciones emprendidas en torno a dicho derecho en función del golpe de vista e impresión que genera el acceso a cierta información con motivo de la indexación de los motores de búsqueda en internet, en función de la “primera impresión”.

Esta serie de inquietudes, revelan que la mecánica que utilizan los motores de búsqueda cuentan con un rol particular dentro de la navegación en internet, extensible a aquellas empresas con un funcionamiento similar para proporcionar recursos basados en otros recursos que obran en la red, a fin de determinar ciertas reglas respecto al modo en el cual realizan tratamiento de información y evitar injerencias arbitrarias en dicho proceso.

Esto es así, ya que quienes nos hemos enfrentado a un proceso relativo a derecho al olvido podríamos coincidir en el hecho de que resulta más importante que la desindexación misma (petición que debería replicarse en un sinnúmero de motores de búsqueda que lleven a cabo el tratamiento de información), el proceso que se realice directamente ante los editores de las páginas de internet y/o los propietarios de los nombres de dominio y responsables de los contenidos en los sitios web, en el cual, prácticamente en la gran mayoría de los casos, los sitios acceden de manera favorable en la eliminación del sitio que constituye la fuente de la distribución de la información, y eventualmente, como diversas página solamente replican en contenido de otras, dar con la página principal elimina la afectación prácticamente en todo el conjunto de sitios con contenido indebido sobre ciertas personas.

Así mismo, la eficacia de este procedimiento “manual” de eliminación de rastros sobre una persona en internet en gran partes de las ocasiones se debe más a un esquema de cumplimiento sobre reclamaciones en materia de imagen y propiedad intelectual, por los diversos precedentes que se han generado sobre la raíz de internet a través de las disputas de nombres de dominio,  que desde una perspectiva de protección de privacidad, datos personales o libertad de expresión.

Luego entonces, si el procedimiento informal para la actualización de información de una persona en internet resulta ágil conforme a la dinámica actual, su reconocimiento como derecho, ¿permitiría una mayor defensa de los derechos de los individuos? O por el contrario, ¿representaría el alcance de los derechos de las personas para evitar la eliminación de contenidos en medios de comunicación?.

Interrogante que surge porque si bien la sentencia española sobre el derecho al olvido resultó paradigmática en torno a temas de jurisdicción y responsabilidad, no fue posible realizar un estudio más específico en torno al derecho a la libertad de expresión subyacente como principal tema en el asunto en cuestión.

Esto es así, puesto que en el origen este asunto se gestión a partir de edictos judiciales, los cuales conforme a los principios de proporcionalidad y finalidad en materia de protección de datos personales no deberían publicarse en fuentes de acceso público en una temporalidad mayor que la relativa al periodo en la cual debieron surtir sus efectos, puesto que tanto edictos y datos de procedimientos seguidos en forma de juicio únicamente tienen por objeto cumplir con una función de publicidad temporal a manera de notificación y no de dotar a un contenido de una perpetuidad propia de principios y leyes inmutables.

No obstante, al quedar este contenido en internet, tratándose de boletines oficiales eventualmente podrían ser eliminados después de cierto tiempo, en el caso de informaciones contenidas en periódicos, por el simple hecho del medio en el que se encuentran, no solamente se encuentran protegidos indebidamente por la libertad de expresión y de prensa, sino que dejan en el arbitrio tanto del medio de comunicación, como del buscador en internet, la responsabilidad para decidir sobre la pertinencia de su publicación.

Polémica que pudiera haberse disminuido o evitado, si desde el origen se cuida el adecuado tratamiento de datos personales a fin de evitar que en internet se difundan contenidos en una temporalidad mayor a la finalidad subyacente, con lo que evitaríamos entrar en una pugna que como parte del derecho de réplica, debería mantener los mismos estándares y reglas que los relativos a medios impresos; por tanto, si bien el derecho bajo análisis en esta ocasión pudiera venir a aligerar las pugnas presentes en la falta de actitud o desactualización de un medio de comunicación, eventualmente por el tipo de información, más bien debería se examinado conforme al principio de calidad, a fin de determinar la pertinencia o no del mismo o valorar su eliminación, como parte previa a la determinación de existencia o no de este derecho.

Hasta la próxima.