La protección de los menores en Internet y de su Interés Superior
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño considera que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo, por lo que corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
El interés superior de la niñez es un concepto amplio que tiende al bienestar pleno de las personas en su infancia, la cuál atiende más a circunstancias particulares o estados que a una condición física, implicando una protección directa a la dignidad en potencia, es decir, a la capacidad de las personas de decidir y ejercer sus derechos fundamentales sobre la autodefinición de su propia calidad humana.
A su vez, para que una persona pueda llegar a generar una concepción de los derechos fundamentales que le resultan inherentes, requiere un proceso formativo y de maduración a través del cual se define su personalidad, proceso en el cual se tutela una serie de libertades que si bien no se asocian directamente hacia un producto tangible relacionado con la dignidad, si preservan la posibilidad de que la persona pueda explorar las posibilidades en cuanto a su contenido a fin de apropiarse de ellas.
Este proceso de protección de las libertades en la etapa temprana de la vida de las personas tutela a la vez valores distintos conforme a las circunstancias psico-sociales, su desarrollo físico y el contexto cultural, pasando de la conformación de la identidad y pertenencia, a la trascendencia a través de la protección del libre desarrollo de la sexualidad que se encuentra presente de manera crítica entre la pubertad y la adolescencia, así como la inserción en el entorno a través de la juventud, con lo que se reconoce a dicha persona la capacidad de goce y ejercicio como parte de la comunidad.
Este fenómeno en la vida de las personas constituye uno de los valores más apreciados por la humanidad y por tanto protegido a través del derecho en una serie de instrumentos que giran en torno a este interés superior, pero que en la práctica se adaptan de manera empírica caso por caso ante un escenario difuso de todo lo que puede comprender dicho concepto, ya que si bien, por ejemplo, en nuestro país se cuentan con políticas públicas jurídicamente institucionalizadas a través de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ampliando el espectro de los derechos de la personalidad previstos por la legislación civil, esta legislación apenas es una primera aproximación principal sobre una serie de derechos y principios que deben desarrollarse en torno a la protección de la infancia y su interés superior.
No obstante, dado el grado de desarrollo tecnológico surge un nuevo enfoque que debe ser abordado por impactar directamente en la conducta de las personas, como lo es el ciberespacio que requiere que esta serie de primeras políticas y derechos se apliquen a la actividad de niñas, niños y adolescentes en estos espacios virtuales favorecidos por las tecnologías; razón por la cual, el artículo 84 de la Ley Orgánica, 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derecho digitales, incorpora la protección de los menores en internet de la manera siguiente: “1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. 2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”.
Derecho de protección que se considera atinado distinguir del diverso derecho a la protección de los datos personales de menores de edad en internet previsto por el diverso artículo 92, ya que como he apuntado en algunos trabajos, la protección de datos personales si bien constituye un fundamental, tiene un carácter instrumental claramente definido, por lo que los riesgos inherentes al uso de internet y navegación en el ciberespacio por parte de menores de edad, son susceptibles de afectar el valor del interés superior del menor directa o indirectamente, así como con o sin datos personales de los mismos.
Si bien este tema quedará reservado para una colaboración posterior en torno a las nuevas tendencias de navegación con videojuegos colaborativos, así como con la profesionalización a través de los eSports, llaman la atención de nuevas dinámicas en plataformas como TikTik y Roblox en la cuales los menores van generando una interacción más profunda con sus habilidades digitales, sobre las cuales no es posible establecer controles eficaces sobre los contenidos a los cuales acceden los menores o la calidad de las interacciones.
Razones por las cuales, un enfoque integral de la protección de menores en internet resulta valiosa sobre todo cuando en nuestro país, solamente contamos con primeros enfoques que no nos permiten entrar a un análisis más profundo sobre el particular, tal como se observa en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que en su artículo 101 Bis establece el acceso universal a internet, y que en el 101 Bis 2, aborda de manera general el uso seguro de internet señalando que: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables”. Lo anterior, sin contar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que formará parte del análisis particular del artículo 92 de la Ley Orgánica señalada.
En estas circunstancias, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes encuentran nuevas fronteras por resolver, ante el acceso a la información y nuevas posibilidades de interacción a través de las tecnologías que a su vez contrastan con los esfuerzos contemporáneos que buscaban dotar de contenido a la protección de este estado temprano de la vida de las personas denominado como “infancia”, con lo que habrá que sumarle una nueva serie de factores derivados de una nueva forma de convivencia a través del ciberespacio, en el cual, si bien se coincide en parte con el postulado de la legislación española que señala que: “… procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales”, todavía encierra una serie de supuestos que deben ser identificados para una tutela concreta y la creación de mecanismos que permitan que el interés superior de la niñez sea identificado a través de acciones concretas.
Hasta la próxima
