Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo
El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, previene otro derecho relacionado con el ámbito laboral, en el que se advierte lo siguiente:
“Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
- Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
- En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
- La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”.
Disposición legal a través de la cual se establecen una serie de reglas relativas al uso de la videovigilancia y videograbación en los centros de trabajo, con lo que se pretende establecer una serie de límites relativos al respeto de la intimidad de los trabajadores, no obstante, al igual que lo que se ha analizado en otros derechos digitales, se abren diversas inquietudes en torno a la aplicación de mecanismos de protección en estos espacios de las prerrogativas digitales.
En principio, pudiera parecer que el dispositivo bajo análisis no incorporaría aspectos novedosos, sino que inclusive pudieran atentar contra algunos supuestos exigibles desde el ámbito a la protección de los datos personales, puesto que habilita de manera expresa el uso de mecanismos de videovigilancia en el ámbito laboral en todos los casos, tecnología que si bien se encuentra extendida en el ámbito público a través de videovigilancia y/o videograbación para fines de seguridad pública, en el ámbito laboral seguía generando posiciones encontradas, respecto del tratamiento de dichos datos en los centros de trabajo y la proporcionalidad en función de la naturaleza de la actividad o finalidades perseguibles, en donde en algunos supuestos, el tratamiento relativo a recursos humanos pudiera resultar invasivo de otros derechos.
Aunado a ello, el alcance del dispositivo pudiera resultar limitado respecto a los mecanismos de control de la actividad laboral, igual o más invasivos a las videograbaciones, tales como sensores de movimiento, luz o calor, controles de acceso o inclusive instrumentos de monitoreo y ubicación en tiempo real en las instalaciones de las empresas, que no necesariamente constituyen sistemas de geolocalización en el ámbito laboral, que se encuentran comprendidos en otro artículo sujeto a un posterior análisis.
Esto es así, puesto que la implementación de los derechos digitales considerados en estos artículos muestra la confluencia entre el respeto de la intimidad y la privacidad de los trabajadores con el relativo a la seguridad pública y el ámbito de la protección de la propiedad privada, no como un tópico en particular, sino a través de ciertos efectos o supuestos inherentes con el uso de videograbaciones, que al igual que en su momento la fotografía y la imprenta inquietaron a la sociedad en torno al respeto a la privacidad, con sus mejoras, en el ámbito doméstico laboral, dichas tecnologías pueden develar con gran impacto la personalidad de diversas personas en su desenvolvimiento social.
Por lo cual, iniciando con el contenido de este artículo que permite el uso de videovigilancia para el control del personal en una empresa o institución, ¿a qué tipo de control se refiere? Es decir ¿cualquier cláusula relativa al desempeño laboral sea expresa o convenida de manera subjetiva pudiera ser sujeta a dicho mecanismo de supervisión, “ese control” ¿puede ser válidamente ejercido sin una serie de derechos que establezcan la expectativa de la productividad en el ámbito laboral?, a mi consideración no, puesto que mientras no exista con claridad una nueva dimensión del desempeño laboral frente al uso de las tecnologías, la evaluación del “desempeño” queda sujeta a la valoración subjetiva de quien es ejerce ese control, en detrimento de la protección de la persona y su libre desarrollo.
En ese entendido, el reconocimiento expreso del control a través de videovigilancia previsto por el párrafo 1, si bien habilita de manera general el uso de videovigilancia en el ámbito laboral (que como cualquier tecnología, no encuentra ningún impedimento práctico para ser implementado siempre y cuando venga a facilitar el esquema de derechos o beneficios de las personas), dicho permiso limita el enfoque de protección de los datos personales al estar disponible para las empresas desde el inicio de sus operaciones sin restricción alguna, es decir, que dicho mecanismo puede ser implementado sin antes haber entrado a la disyuntiva de la pertinencia de su aplicación, a través de la exigencia del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales.
Aunado a ello y considerando la seguridad como bien primordial, ¿resulta necesaria la grabación con todo y la exclusión prevista por el numeral 2 del artículo, como una finalidad compatible con la administración y desarrollo de los recursos humanos? Que difícilmente encontrará una postura que acompañe un valor afirmativo, ya que más allá del control en acceso a zonas de seguridad, zonas controladas o restringidas, o áreas dirigidas a la población usuaria o de atención al público, para la generalidad del tratamiento en las instituciones en materia de recursos humanos, el uso de videovigilancia impacta también en el clima laboral, sobre el que este monitoreo solamente puede ser bien recibido ante la existencia de reglas claras relativas a su uso.
Ello, porque más allá de ser uno de tantos mecanismos que pueden utilizarse para incrementar el desempeño laboral, eventualmente pueden disminuirlo a través del clima o inclusive establecer una nueva dimensión de opresión virtual al limitar de manera tangible e intangible la libertad, valor del cual se ampliará el análisis con motivo del siguiente tema.
Hasta la próxima.

