Violencia patrimonial después del fallecimiento

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Agradezco infinitamente a mis alumnos de criminología, dado que de sus investigaciones provienen las ideas plasmadas en la presente columna y en el caso práctico a analizar en esta ocasión, la violencia patrimonial es cuando una persona por cuestiones de género prohíbe a una mujer hacer uso de sus recursos para así impedir que pueda mantenerse en vida. Situación que es objeto de duda e incluso un posible tema de investigación.

En este caso, trata de un señor que saca un crédito y que sin que se lo dieran, se llevó a cabo un juicio sin llamarlo a juicio por el cual remataron el terreno del señor, situación que con los años es peleada por su sucesorio testamentario dado que se llevo a cabo con proceso ilícito, no obstante, el señor era casado bajo el régimen de sociedad conyugal, régimen que implica que los bienes son comunes para ambos contrayentes, es decir, los bienes son de los dos.

En este sentido la cultura hace varios años implicaba que el hombre podía disponer de sus bienes sin preguntar a la mujer que opinaba de ello, al punto de poder pedir créditos sin que mediara la firma de la esposa, e incluso realizándose el remate sin llamarla a juicio a ella tampoco, situación que debió realizarse en un plano de igualdad entre los dos contrayentes dado que el patrimonio era mutuo. En este sentido, al darse el juicio posterior a que todos ellos fallecieran, la autoridad llama a juicio únicamente a la sucesión del hombre que pacto el crédito, pero no así a la sucesión de la esposa, situación que, por sí, si estuviera con vida implicaría violencia patrimonial dado que no se permite a la mujer disponer de sus bienes (obviamente sujetos a litigio) en favor del hombre.

Es por eso que se plantea que la violencia patrimonial no necesariamente tiene que darse en vida, dado que no darle oportunidad a su sucesión de reclamar sus bienes, es similar a negarle la posibilidad de disponer de sus bienes en favor del hombre, en este sentido, se trata de una norma inconstitucional establecida en el artículo 6, fracción III de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, al establecer que la violencia patrimonial solamente se puede dar en vida, dado que como establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los hombres y mujeres son iguales ante la ley, por lo que si se le permite (ya sea testada o intestada) a un hombre hacer uso de sus bienes después de haber fallecido en favor de sus sucesores, a la mujer se le tiene que dar exactamente el mismo beneficio, y si el hombre es llamado a juicio, la mujer tiene el mismo derecho a ser llamada a juicio a ser oída y vencida.

Esta situación implica nuevamente un trato distinto de los iguales, siendo aplicable nuevamente la frase utilizada varias veces en la presente columna, no puede existir un régimen de juntos pero iguales, por lo que ojala se pueda dar esa reforma a la legislación aplicable para proteger los derechos de las mujeres, en un plano de dignidad, también después de haber fallecido.