Miscelánea sobre los derechos digitales
De manera general en la segunda parte de este año se llevó a cabo un análisis de los derechos digitales previstos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, propuesta a partir de la cual, prácticamente a un año de su reconocimiento tendente a desarrollar un carácter fundamental, como se refiere en el texto de consideraciones de la Ley al referir: “Los constituyentes de 1978 ya intuyeron el enorme impacto que los avances tecnológicos provocarían en nuestra sociedad y, en particular, en el disfrute de los derechos fundamentales. Una deseable futura reforma de la Constitución debería incluir entre sus prioridades la actualización de la Constitución a la era digital y, específicamente, elevar a rango constitucional una nueva generación de derechos digitales. Pero, en tanto no se acometa este reto, el legislador debe abordar el reconocimiento de un sistema de garantía de los derechos digitales que, inequívocamente, encuentra su anclaje en el mandato impuesto por el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española y que, en algunos casos, ya han sido perfilados por la jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea”, postura que sin duda, contribuye al debate internacional sobre el alcance y contenido de estos derechos que pretenden salvaguardar entre otros aspectos, principalmente la privacidad como elemento sustantivo de la personalidad de los individuos ante los efectos de la conectividad y el uso de las tecnologías en los diversos ámbitos vitales, así como el conjunto de reglas a seguir en el ciberespacio.
Es así, que como cierre de esta serie de reflexiones más que referir a las disposiciones varias, complementarias de derechos digitales, resulta interesante identificar que esta vertiente de derechos sigue su desarrollo a partir de la protección de datos personales en el ámbito digital, lo cual, constituyó una pauta común en la generalidad de los derechos digitales al conjuntar como aspectos inmanentes al derecho a la protección de datos personales + internet y/o tecnologías en un solo espectro de hipótesis relacionadas con derechos fundamentales, lo cual, puede ser monitoreado dentro de un hilo conductor que puede arrojar diversas conclusiones.
Por otra parte, también genera inquietud la jurisdicción y autoridad competente de la aplicación, que si bien, presupone una identificación gradual conforme a su respectivo ámbito de competencia, brinda la oportunidad de integrar conforme a la aplicación del derecho nacional, una serie de experiencias por las autoridades involucradas que en el ámbito de sus atribuciones invoquen los derechos digitales como parte de la legitimación de su actuar, o, la propia ciudadanía, que los incorpore dentro de la esfera de sus derechos, con independencia de su reconocimiento como fundamental o no, o inclusive, sea en el ámbito de aplicación por parte de la Agencia Española o autoridades autonómicas o una diversa.
Dicho análisis ha surgido como inquietud ante la respuesta por parte de los regulados frente a supuestos de aplicación relacionados con la gestión del ciberespacio, tales como los mecanismos de solución de controversias relativos a nombres de dominio, poniendo en acción disposiciones relativas a propiedad intelectual, que han resultado bastante efectivas para dar gobernabilidad a la asignación de nombres de dominio, o en las medidas de ciertos países, relativas a la exigencia del cumplimiento de sus leyes o como parte de la cooperación internacional en el combate o lucha contra el cibercrimen, que más allá de dar baja de nombres de dominio, literalmente, en coordinación con las autoridades en materia de telecomunicaciones pueden bajar el switch o imponer medidas cautelares, logran de manera efectiva la atención de requerimientos, a pesar de ser señaladas como intervenciones autoritarias por parte de los gobiernos, que atentan contra los principios sobre los que se estima, debe conducirse la gobernanza del internet o la tecnología.
Por ello, entre las diversas disposiciones relativas, también resulta importante destacar lo siguiente:
– Las políticas de impulso de los derechos digitales, si bien se pueden asociar a las de una agenda digital, requieren una serie de medidas relacionadas con la vigencia de los derechos digitales, a fin de que éstos sean socializados, sin embargo, se estima que es momento de llevar a cabo una nueva reflexión en torno a la educación dentro de la era digital, ya que posiblemente, las políticas de impulso debería considerar acciones más profundas relacionadas con la persona digital, que no se limitan a la propuesta de derechos digitales que se refieren en la legislación española.
– En lo que respecta a las medidas de seguridad en el ámbito del sector público, así como las relativas a transparencia y acceso a la información pública, de manera complementaria al contenido que se pretende impulsar en los artículos de referencia, también el ámbito digital implica nuevos paradigmas sobre los cuales las administraciones, deben concentrar las diversas series de medidas en un mismo marco de control interno, que permita integrar en un solo mecanismo el cumplimiento de los diversos criterios que resultan aplicables, todo como parte, de una gestión facilitada con el uso de nuevas tecnologías.
– En los supuestos relacionados con transferencias y el uso de datos en el manejo de incidentes en materia de seguridad de la información, si bien pudieran complementar disposiciones relativas en materia de datos, al estar dentro del apartado de derechos digitales, visibiliza los supuestos relacionados con el tratamiento de datos que a su vez constituyen los mecanismos asociados con el sistema de gestión de seguridad, que si bien constituyen procesos en los que existe un tratamiento de datos, requieren por su propia naturaleza ajustes en el marco de la aplicación de los objetivos de control y la seguridad de la información.
– En lo que respecta a la privacidad de las comunicaciones electrónicas, disposiciones aplicables al ámbito tributario, identificación de los interesados en publicaciones del ámbito administrativo, y, potestades de verificación entre otros, que bien parecerían disposiciones sobe tratamientos de datos personales en particular, que en el último apartado de la Ley, sirvió como recurso para clarificar algunos supuestos que en los tratamientos de administración pública, generan diversas interpretaciones desde el ámbito del derecho común, con lo que se otorga certeza de la directriz a seguir en dichos supuestos.
Sin embargo, un supuesto que no se identifica en el propio desarrollo de la legislación es el del internet en sí mismo y su vinculación con la difusión de los datos personales de los titulares, tema sobre el cual podrían proponerse principios en torno a la proporcionalidad de la publicidad de dicha información, los ámbitos que pueden constituir presunciones en torno a su uso en medios digitales o sociales, así como las reglas estrictas en torno a la seguridad de plataformas restringidas, como habilitantes para el desarrollo de otros principios, que si bien, en el marco del desarrollo de derechos digitales brinda una orientación importante, a través de supuestos básicos, podría fortalecer criterios relativos a la legitimación del uso de información de carácter personal en entornos virtuales.
Hasta la próxima.

