La lucha del trabajo digital

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El 1 de mayo se conmemora la lucha obrera a nivel mundial, reivindicando a la clase trabajadora generada y explotada a través de la revolución industrial, con lo que se dio pauta al reconocimiento de los derechos sociales en un nuevo escenario, en el que la rectoría de las máquinas y de las fábricas, además de permitir la producción en cadena y serie, permitió a las personas trabajadoras voltear a ver por primera ocasión en la importancia de establecer límites frente a su actividad productiva, reconocidos de manera progresiva a través del derecho, lo cual, a su vez dio origen a un nuevo enfoque para el estudio de las reglas de los seres humanos en sociedad, volteando a ver las necesidades de las personas frente a los poderes colectivos generados a partir de las relaciones económicas.

El día de hoy el trabajo pospandemia encuentra una nueva lucha a partir de un nuevo escenario de digitalización enmarcado de una nueva revolución tecnológica, como lo es la revolución digital, en el que el procesamiento automatizado, el manejo de los datos, una nueva generación productiva a través de la robótica, la virtualización, el comercio electrónico y el auge de los servicios de manera remota, que eventualmente, transitarán a modelos más complejos a través de la realidad aumentada; el trabajo el día de hoy ha entrado a un nuevo estadio en el que estas nuevas formas de trabajo y prestación de servicios, provocan una nueva explotación derivada de la falta de sensibilización de la humanidad en torno a sus propias necesidades; parte de los efectos del confinamiento de la pandemia y parte del incremento de productividad y de trabajo a través de estos nuevos escenarios, han provocado que los derechos laborales deban ser dimensionados ampliamente como parte de una nueva lucha social por el bienestar del capital humano que no necesita competir con el algoritmo, sino únicamente saber combinar los requerimientos del trabajo humano con los aplicativos tecnológicos, y en el marco de esta labor, establecer límites que permitan a las personas disfrutar de una mayor calidad de vida, y, parte de esta nueva lucha encontrará su principal bastión en la protección de la privacidad.

En nuestro país, el 11 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de Teletrabajo, más como una buena intención que ahora permite contar con un marco de referencia sobre dicha materia, que, como una solución funcional en torno a los requerimientos de este nuevo paradigma de la producción, que, como en una colaboración previa se señaló al analizar la prospectiva de los derechos digitales conforme el Capítulo XII, del Título Sexto sobre trabajos especiales, se provoca que dicha forma de trabajo se regule como una modalidad de trabajo especial, que, como una modificación de las condiciones generales de trabajo; lo cual, si bien constituye un avance al contar con un parámetro de referencia, solamente es una medida contingente, que, seguramente de una nueva reflexión podrá considerar mecanismos de trabajo híbridos o a distancia como parte de las condiciones generales de trabajo, puesto que, como es en realidad, solamente es una modalidad parcial de como se desarrollan las relaciones entre trabajador empleador; ya que, al quedar incorporada esta modalidad en el Capítulo XII Bis del Título Sexto, previene que quienes quieran optar por esta modalidad deberán reconocerlo en su propia relación de trabajo, lo que, habla de un cierto desfase de la realidad en el que las tecnologías de la información y comunicación son transversales para cualquier actividad, y, en esa misma condición deberían reconocerse en el marco de las relaciones laborales.

Ello, se logra advertir de la redacción de la definición que proporciona el artículo 330-A, que señala que el teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, en el centro de trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y comunicación, para el contacto y mando entre la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo y el patrón.

La persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo será quien preste sus servicios personal, remunerado y subordinado en lugar distinto a las instalaciones de la empresa o fuente de trabajo del patrón y utilice las tecnologías de la información y la comunicación.

Para efectos de la modalidad de teletrabajo, se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación, al conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en los centros de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.

Sin embargo, la clasificación como trabajo especial se logra distinguir en los últimos dos párrafos de dicho artículo al señalar como parámetro que se regirán por las disposiciones del presente Capítulo las relaciones laborales que se desarrollen más del cuarenta por ciento del tiempo en el domicilio de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, o en el domicilio elegido por ésta, y, que no será considerado teletrabajo aquel que se realice de forma ocasional o esporádica.

Por ende, si bien se reconocen diversas garantías en torno a dicha modalidad como parte de las obligaciones de los trabajadores, y, ciertas obligaciones de los trabajadores que se encuentren sujetos a esta modalidad, se advierte que, paradójicamente al quedar establecidos dichos parámetros, las condiciones laborales que llevan a cabo las personas a distancia, no se encontraría reconocida o amparada bajo a esta reforma.

Adicionalmente, en la lucha por la privacidad seguramente se buscarán condiciones progresivas frente a los medios de vinculación que, eventualmente ante una medición por resultados, no requeriría de mecanismos de monitoreo remoto, como se desprende del contenido del artículo 330-I, en el que se señala que los mecanismos, sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo, garantizando el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, y respetando el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales, precisando que solamente podrán utilizarse cámaras de video y micrófonos para supervisar el teletrabajo de manera extraordinaria, o cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas por la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo lo requiera.

Es decir, si bien  como catálogo dentro de la serie de trabajos especiales se considera que resulta un acierto el reconocimiento del teletrabajo como una posibilidad dentro del espectro laboral, que inclusive favorece la movilidad de las personas en un amplio sentido y se favorecen las condiciones de vida de la clase trabajadora con el uso de las tecnologías, todavía hace falta reconocer el apartado transversal a fin de que la actividad laboral se ajuste con el estilo de vida de las poblaciones y las grandes urbes, a fin de que el ámbito laboral pueda combinarse con el medioambiental, tomando como referencia los aprendizajes de la pandemia que de manera preventiva y contingente pudieran apoyar a mejorar la calidad de la movilidad dentro de una ciudad, en función de una mejora en la gobernanza y el gobierno de datos y su gestión para el bien de una población.

Hasta la próxima.